PROSEGUR CÍA. DE
SEGURIDAD S.A.
PROSEGUR ESPAÑA
SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL
Como es sabido, la escisión parcial, también denominada
impropia o segregación supone la subsistencia de la Sociedad que se escinde con
segregación parcial de parte de su patrimonio y reducción de la cifra de su
capital social en la cuantía precisa.
Recientemente, la empresa Prosegur Cía. de Seguridad
(Prosegur) se ha segregado a favor de Prosegur España Sociedad Limitada
Unipersonal (Prosegur España) mediante el traspaso en bloque de la RAMA DE
ACTIVIDAD DE SEGURIDAD PRIVADA de Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., en
España a favor de Prosegur España, S.L.U., conforme al proyecto de segregación
de fecha 25 de febrero de 2013, depositado en el Registro Mercantil de Madrid.
En este caso se trata de una escisión parcial por creación,
esto es, la Sociedad escindida Prosegur subsiste y la parte de patrimonio
segregado de ella se traspasa a Prosegur España, sociedad de nueva creación. La
sociedad beneficiaria, Prosegur España, está íntegramente participada, de forma
directa, por la sociedad segregada, Prosegur.
El perímetro de la segregación comprende la totalidad de los
activos y pasivos de la rama de actividad de seguridad privada de Prosegur en
España, así como la totalidad de los derechos y obligaciones y relaciones
contractuales y laborales afectas a la misma, que constituye una unidad
económica en el sentido del artículo 71 de la Ley 3/2009.
La finalidad de la operación es RACIONALIZAR las actividades
económicas del grupo para conseguir una GESTIÓN MÁS EFICIENTE y con mayor
control en cada una de las actividades realizadas, de forma que se filializa la
rama de actividad de seguridad privada de Prosegur en España, mediante su
incorporación a una sociedad íntegramente participada, de forma directa por
Prosegur.
De esta forma, se pretende diversificar el riesgo económico
de cada división, separando los recursos de esta actividad y creando una
estructura más sólida e independiente de las demás. Como consecuencia de la
segregación, se facilitará la gestión integral del Grupo, centralizando en
Prosegur los servicios corporativos, la gestión de participaciones, la
actividad de I +D y la protección de la propiedad intelectual, lo cual
permitirá dotar a la estructura organizativa de mayor eficiencia y
racionalidad.
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La situación producida por la entrada en vigor de la Ley
14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social , que dio nueva redacción al artículo 110.2 de la Ley 43/1995, del
Impuesto sobre Sociedades, actualmente vigente en la redacción dada al artículo
96.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS),
produjo un vuelco significativo, al invertir la carga de la prueba, apoyada por
la posibilidad de elevar consulta a la Administración sobre la aplicación y
cumplimiento de los requisitos, entre otras consecuencias, con la nueva
redacción dada al citado precepto, disponiendo:
No se aplicará el régimen establecido en el presente
capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude
o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la
operación NO SE EFECTÚE POR MOTIVOS ECONÓMICOS VÁLIDOS, tales como la
REESTRUCTURACIÓN O LA RACIONALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES de las entidades que
participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja
fiscal". En los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los interesados podrán formular
consultas a la Administración tributaria sobre la aplicación y cumplimiento de
este requisito en operaciones concretas, cuya contestación tendrá carácter
vinculante para la aplicación del régimen especial del presente capítulo en
éste y cualesquiera otros tributos.
Primeramente decir que en la segregación de Prosegur resulta
aplicable el referido régimen fiscal previsto en la normativa referida, ya que
se cumple con el requisito de que los elementos patrimoniales que integran el
patrimonio escindido forman una rama de actividad en sede de la escindida.
El fundamento del régimen especial es que la fiscalidad no
sea un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre
operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se
sustenta en motivos económicos válidos. En dicho caso, la fiscalidad quiere
tener un papel neutral en esas operaciones, en la medida en que su ejecución no
determine una carga tributaria ya que no declara indeseables las que buscan
junto a objetivos económicamente válidos y “no por razones de índole
tributaria”, una mejor gestión y mayor control en cada una de las actividades
realizadas.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización
de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir
una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de
aplicación el régimen especial.
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En primer lugar se instaura una “CLAUSULA ANTIABUSO” al
establecerse que “no se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo
cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la
evasión fiscal”. Lamentablemente, la actuación de la Administración Tributaria
Española suele pensar más (a la hora de aceptar o rechazar la aplicación del
régimen especial) en el importe de las ventajas fiscales que se obtienen de la
reestructuración, establecidas éstas, en algunos casos, en la propia Ley para
este tipo de operaciones, que en los motivos que han conducido al empresario a
plantearlas.
Pero la finalidad de la “cláusula antiabuso” es la de
combatir situaciones de elusión fiscal y no la de obtener ventajas fiscales,
que serán las que la ley establezca. La elusión fiscal consiste en evitar o
retrasar el pago de determinados impuestos, utilizando para ello mecanismos y
estrategias legales. Es especialmente importante la prueba en los
procedimientos tributarios y contencioso-administrativos. En estos casos, los
sujetos han de justificar los motivos que le condujeron a la realización de la
operación y la Administración tributaria debe responder convenientemente a esa
labor probatoria.
Más adelante, la citada normativa no elude dar un concepto
de "MOTIVO ECONÓMICO VÁLIDO", supliendo su definición acudiendo a
decisiones empresariales que evocan el poder de dirección de todo empresario,
como "la reestructuración o la racionalización de las actividades de las
entidades que participan en la operación".
En parte, es mejor que el legislador no dé un concepto de
"motivo económico válido", pues las decisiones empresariales pueden
abarcar diversas facetas de la estrategia empresarial, sea en relación con el
lanzamiento e introducción de productos en un mercado concreto o con la
estructura organizativa de la propia empresa, etc.
Lo que se pretende por el legislador es evitar que, bajo la
alegación de esas razones, se esconda un ánimo puramente especulativo fiscal,
sin que exista una verdadera razón de índole "económica".
Es decir, se niega la aplicación de este régimen fiscal
cuando la finalidad principal de la operación sea la de conseguir un mero
ahorro de impuestos, lo que se puede conseguir por otros mecanismos como el de
las "deducciones" o "exenciones" en el Impuesto sobre
Sociedades; pero siempre ligado a los rendimientos obtenidos por la explotación
económica de la actividad empresarial.
Lo casuístico de esta cuestión y la variedad de razones
económicas que impulsan este tipo de operaciones se pone de manifiesto en la
variedad de pronunciamientos administrativos y resoluciones de la Dirección
General de Tributos, a las que se puede acceder por la Web del Ministerio de
Economía y Hacienda, en relación con “escisiones o segregaciones”.
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La dirección General de Tributos ha venido estableciendo
doctrina tributaria mediante consultas vinculantes ya que la normativa no
define claramente qué debe considerarse por motivos económicos válidos, pues
solamente enuncia como tales “LA REESTRUCTURACIÓN O LA RACIONALIZACIÓN DE LAS
ACTIVIDADES DE LAS ENTIDADES QUE PARTICIPAN EN LA OPERACIÓN”.
Las Consultas de la Dirección General de Tributos han
admitido la existencia de MOTIVOS ECONÓMICOS VÁLIDOS, en los siguientes
supuestos:
a) Reducir los costes contables, de gestión y financieros
(evitando duplicidades): CV 0027-09, de 12 de enero de 2009.
b) Reforzar la situación financiera de la sociedad: CV
1736-09, de 23 de julio de 2009.
c) Simplificar y racionalizar la estructura empresarial: CV
1894-09, de 10 de agosto de 2009.
d) Simplificación administrativa y reducción de obligaciones
mercantiles y fiscales: CV 1623-09, de 9 de julio de 2009 y CV 1624- 09, de 9
de julio de 2009.
e) Unificar las garantías: CV 2362-08, de 11 de diciembre de
2008.
La Administración tributaria, por medio de los
procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el
procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras,
suele formar prueba de los hechos constitutivos del nacimiento de la obligación
tributaria.
La carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley
General Tributaria se desplaza, hacia quien aspira a acreditar que tales hechos
son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias
tributarias que se deriven.
Tanto en el procedimiento de gestión como en el de
resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los
hechos normalmente constitutivos del mismo.
Artículo 114. Denuncia pública. 1. Mediante la denuncia
pública se podrán poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos
o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener
trascendencia para la aplicación de los tributos. La denuncia pública es
independiente del deber de colaborar con la Administración tributaria regulado
en los artículos 93 y 94 de esta ley.
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2. Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente
para realizar las actuaciones que pudieran proceder. Este órgano podrá acordar
el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se
concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas.
Se podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes
de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la
Administración tributaria. En este caso, la denuncia no formará parte del
expediente administrativo. 3. No se considerará al denunciante interesado en
las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia
ni se le informará del resultado de las mismas. Tampoco estará legitimado para
la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de
dichas actuaciones
La segregación de Prosegur en Prosegur España no se trata de
una operación compleja ya que es una mera escisión sin liquidación de la
sociedad escindida o el traspaso de un conjunto de bienes susceptibles de
constituir una explotación económica, continuando ambas sociedades
desarrollando las mismas actividades empresariales, habiéndose sometido la
operación de reestructuración al régimen tributario especial establecido en el
Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) sin que los órganos del Estado,
tras su estudio, hayan opuesto objeción alguna.
De lo que se trata es de impedir prácticas abusivas, esto
es, operaciones que no se realicen en el marco de transacciones comerciales
normales, sino únicamente para beneficiarse indebidamente de las ventajas
establecidas en el ordenamiento jurídico, estando excluidas por la propia Ley
operaciones de reestructuración societaria cuyo principal objetivo sea la
consecución de un mero ahorro de impuestos, situación que no se da en Prosegur
por la consistencia jurídica de la segregación.
Como es sabido, la
escisión parcial, también denominada impropia o segregación supone la
subsistencia de la Sociedad que se escinde con segregación parcial de parte de
su patrimonio y reducción de la cifra de su capital social en la cuantía
precisa.
Recientemente, la empresa Prosegur Cía. de Seguridad
(Prosegur) se ha segregado a favor de Prosegur España Sociedad Limitada
Unipersonal (Prosegur España) mediante el traspaso en bloque de la RAMA DE
ACTIVIDAD DE SEGURIDAD PRIVADA de Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., en
España a favor de Prosegur España, S.L.U., conforme al proyecto de
segregación de fecha 25 de febrero de 2013, depositado en el Registro Mercantil
de Madrid.
En este caso se trata de una escisión parcial por creación,
esto es, la Sociedad escindida Prosegur subsiste y la parte de patrimonio
segregado de ella se traspasa a Prosegur España, sociedad de nueva creación. La
sociedad beneficiaria, Prosegur España, está íntegramente participada,
de forma directa, por la sociedad segregada, Prosegur.
El perímetro de la segregación comprende la totalidad de los
activos y pasivos de la rama de actividad de seguridad privada de Prosegur en
España, así como la totalidad de los derechos y obligaciones y relaciones
contractuales y laborales afectas a la misma, que constituye una unidad
económica en el sentido del artículo 71 de la Ley 3/2009.
La finalidad de la operación es RACIONALIZAR las
actividades económicas del grupo para conseguir una GESTIÓN MÁS EFICIENTE y con
mayor control en cada una de las actividades realizadas, de forma que se
filializa la rama de actividad de seguridad privada de Prosegur en España,
mediante su incorporación a una sociedad íntegramente participada, de forma
directa por Prosegur.
De esta forma, se pretende diversificar el riesgo económico
de cada división, separando los recursos de esta actividad y creando una
estructura más sólida e independiente de las demás. Como consecuencia de la
segregación, se facilitará la gestión integral del Grupo, centralizando en
Prosegur los servicios corporativos, la gestión de participaciones, la
actividad de I +D y la protección de la propiedad intelectual, lo cual
permitirá dotar a la estructura organizativa de mayor eficiencia y
racionalidad. Sector Seguridad Privada
2
La situación producida por la entrada en vigor de la
Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social , que dio nueva redacción al artículo 110.2 de la Ley 43/1995,
del Impuesto sobre Sociedades, actualmente vigente en la redacción dada al
artículo 96.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
(TRLIS), produjo un vuelco significativo, al invertir la carga de la prueba,
apoyada por la posibilidad de elevar consulta a la Administración sobre la
aplicación y cumplimiento de los requisitos, entre otras consecuencias,
con la nueva redacción dada al citado precepto, disponiendo: No se
aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación
realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En
particular, el régimen no se aplicará cuando la operación NO SE EFECTÚE
POR MOTIVOS ECONÓMICOS VÁLIDOS, tales como la REESTRUCTURACIÓN O LA
RACIONALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES de las entidades que participan en la
operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal".
En los términos previstos en los artículos 88 y 89 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los interesados
podrán formular consultas a la Administración tributaria sobre la aplicación
y cumplimiento de este requisito en operaciones concretas, cuya contestación
tendrá carácter vinculante para la aplicación del régimen especial del
presente capítulo en éste y cualesquiera otros tributos.
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